|
LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
(BOE 6 de noviembre de 1999)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sector de la edificación es uno de los principales sectores
económicos con evidentes repercusiones en el conjunto de
la sociedad y en los valores culturales que entraña el patrimonio
arquitectónico y, sin embargo, carece de una regulación
acorde con esta importancia.
Así, la tradicional regulación del suelo contrasta
con la falta de una configuración legal de la construcción
de los edificios, básicamente establecida a través
del Código Civil y de una variedad de normas cuyo conjunto
adolece de serias lagunas en la ordenación del complejo proceso
de la edificación, tanto respecto a la identificación,
obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen
en el mismo, como en lo que se refiere a las garantías para
proteger al usuario.
Por otra parte, la sociedad demanda cada vez más la calidad
de los edificios y ello incide tanto en la seguridad estructural
y la protección contra incendios como en otros aspectos vinculados
al bienestar de las personas, como la protección contra el
ruido, el aislamiento térmico o la accesibilidad para personas
con movilidad reducida. En todo caso, el proceso de la edificación,
por su directa incidencia en la configuración de los espacios,
implica siempre un compromiso de funcionalidad, economía,
armonía y equilibrio medioambiental de evidente relevancia
desde el punto de vista del interés general; así se
contempla en la Directiva 85/384/CEE de la Unión Europea,
cuando declara que «la creación arquitectónica,
la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa
en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y urbanos, así
corno del patrimonio colectivo y privado, revisten un interés
público».
Respondiendo a este orden de principios, la necesidad, por una
parte, de dar continuidad a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones, ordenando la construcción
de los edificios, y de superar, por otra, la discrepancia existente
entre la legislación vigente y la realidad por la insuficiente
regulación actual del proceso de la edificación, así
como de establecer el marco general en el que pueda fomentarse la
calidad de los edificios y, por último, el compromiso de
fijar las garantías suficientes a los usuarios frente a los
posibles daños, como una aportación más a la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, son los motivos que justifican sobradamente esta Ley
de Ordenación de la Edificación, cuyo contenido primordial
es el siguiente:
1. El objetivo prioritario es regular el proceso de la edificación
actualizando y completando la configuración legal de los
agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para
así establecer las responsabilidades y cubrir las garantías
a los usuarios, en base a una definición de los requisitos
básicos que deben satisfacer los edificios.
2. Para ello, se define técnicamente el concepto jurídico
de la edificación y los principios esenciales que han de
presidir esta actividad y se delimita el ámbito de la Ley,
precisando aquellas obras, tanto de nueva construcción como
en edificios existentes, a las que debe aplicarse.
Ante la creciente demanda de calidad por parte de la sociedad,
la Ley establece los requisitos básicos que deben satisfacer
los edificios de tal forma que la garantía para proteger
a los usuarios se asiente no sólo en los requisitos técnicos
de lo construido sino también en el establecimiento de un
seguro de daños o de caución.
Estos requisitos abarcan tanto los aspectos de funcionalidad y
de seguridad de los edificios como aquellos referentes a la habitabilidad.
Se establece el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo
de las obras incluidas en el ámbito de la Ley, precisando
la necesaria coordinación entre los proyectos parciales que
puedan incluirse, así como la documentación a entregar
a los usuarios para el correcto uso y mantenimiento de los edificios.
Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada
la importancia que tiene en relación con el inicio de los
plazos de responsabilidad y de prescripción establecidos
en la Ley.
3. Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso
de la edificación se enumeran las obligaciones que corresponden
a cada uno de ellos, de las que se derivan sus responsabilidades,
configurándose el promotor como una persona física
o jurídica que asume la iniciativa de todo el proceso y a
la que se obliga a garantizar los daños materiales que el
edificio pueda sufrir. Dentro de las actividades del constructor
se hace mención especial a la figura del jefe de obra, así
como a la obligación de formalizar las subcontrataciones
que en su caso se establezcan.
Además la Ley delimita el ámbito de actuaciones que
corresponden a los profesionales, el proyectista, el director de
obra y el director de la ejecución de la obra, estableciendo
claramente el ámbito específico de su intervención,
en función de su titulación habilitante.
4. La responsabilidad civil de los diferentes agentes por daños
materiales en el edificio se exigirá de forma personal e
individualizada, tanto por actos propios, como por actos de otros
agentes por los que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda
ser atribuida en forma individualizada al responsable del daño
a cuando exista concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse
la influencia de cada agente interviniente en el daño producido.
A la figura del promotor se equiparan también las de gestor
de cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras análogas
que aparecen cada vez con mayor frecuencia en la gestión
económica de la edificación.
5. En cuanto a los plazos de responsabilidad se establecen en períodos
de uno, tres y diez años, en función de los diversos
daños que puedan aparecer en los edificios. El constructor,
durante el primer año, ha de responder por los daños
materiales derivados de una deficiente ejecución; todos los
agentes que intervienen en el proceso de la edificación,
durante tres años, responderán por los daños
materiales en el edificio causados por vicios o defectos que afecten
a la habitabilidad y durante diez años, por los que resulten
de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del
edificio.
Las acciones para exigir responsabilidades prescriben en el plazo
de dos años, al igual que las de repetición contra
los agentes presuntamente responsables.
6. Por lo que se refiere a las garantías la Ley establece,
para los edificios de vivienda, la suscripción obligatoria
por el constructor, durante el plazo de un año, de un seguro
de daños materiales o de caución, a bien la retención
por el promotor de un 5 por 100 del coste de la obra para hacer
frente a los daños materiales ocasionados por una deficiente
ejecución.
Se establece igualmente para los edificios de vivienda la suscripción
obligatoria por el promotor de un seguro que cubra los daños
materiales que ocasionen en el edificio el incumplimiento de las
condiciones de habitabilidad o que afecten a la seguridad estructural
en el plazo de tres y diez años, respectivamente.
Se fijan las normas sobre las garantías de suscripción
obligatoria, así como los importes mínimos de garantía
para los tres supuestos de uno, tres y diez años, respectivamente.
No se admiten franquicias para cubrir los daños en el supuesto
de un año, y no podrán exceder del 1 por 100 del capital
asegurado para los otros dos supuestos.
Además, con el fin de evitar el fraude a los adquirentes
se exigen determinados requisitos que acrediten la constitución
del correspondiente seguro para la inscripción de escrituras
públicas y la liquidación de las sociedades promotoras.
7. La Ley se completa con siete disposiciones adicionales. En la
primera se establece que la percepción de las cantidades
anticipadas reguladas para las viviendas se amplíe a promociones
de viviendas en régimen de comunidades de propietarios o
sociedades cooperativas.
En la segunda disposición adicional se prevé que
la exigencia de la obligatoriedad de las garantías a las
que se hace referencia en el artículo 19 de la Ley, se hará
de forma escalonada en el tiempo para permitir que el sector vaya
acomodándose a lo dispuesto en esta norma. Así la
garantía de diez años contra los daños materiales
causados por vicios o defectos que afecten a los elementos estructurales,
también llamado seguro decenal, será exigible a partir
de la entrada en vigor de esta Ley para los edificios cuyo destino
principal sea el de vivienda.
Posteriormente, y por Real Decreto, teniendo en cuenta las circunstancias
del sector de la edificación y del sector asegurador, podrá
establecerse la obligatoriedad de las demás garantías,
es decir, del seguro de tres años que cubre los daños
causados en los elementos constructivos o en las instalaciones que
afecten a la habitabilidad o seguro trienal, y del seguro de un
año que cubre los daños materiales por vicios o defectos
de ejecución que afecten a elementos de terminación
o acabado de las obras.
En la tercera se exceptúa a los miembros de los Cuerpos
de Ingenieros de los Ejércitos de lo dispuesto en esta Ley
en lo que se refiere a la delimitación de sus actuaciones
en el ámbito de la Defensa.
En la cuarta se concreta la titulación académica
y profesional de los Coordinadores de Seguridad y Salud, en las
obras de edificación.
8. Mediante una disposición transitoria se establece la
aplicación de lo previsto en la Ley a las obras para cuyos
proyectos se solicite licencia de edificación a partir de
la entrada en vigor de la misma. Por último, en la primera
de las cuatro disposiciones finales se invocan los preceptos a cuyo
amparo se ejerce la competencia del Estado en las materias reguladas
por la Ley, en la segunda se autoriza al Gobierno para que en el
plazo de dos años apruebe un Código Técnico
de la Edificación que desarrolle los requisitos básicos
que deben cumplir los edificios relacionados en el artículo
3; en la tercera se insta al Gobierno para que adapte al Reglamento
de la Ley de Expropiación Forzosa las modificaciones introducidas
en la disposición adicional quinta, y en la cuarta determina
la entrada en vigor de la Ley.
La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de competencias
del Estado, de fomentar la calidad incidiendo en los requisitos
básicos y en las obligaciones de los distintos agentes que
se encargan de desarrollar las actividades del proceso de la edificación,
para poder fijar las responsabilidades y las garantías que
protejan al usuario y para dar cumplimiento al derecho constitucional
a una vivienda digna y adecuada.
La regulación del proceso de la edificación no quedaría,
sin embargo, actualizada y completa si la Ley no se refiriera a
aquellos supuestos en que dicho proceso constructivo ha exigido
la previa expropiación de bienes o derechos por vincularse
a una finalidad u objetivo de utilidad pública o interés
social. En este sentido, la Ley actualiza la regulación de
un aspecto de la legislación de expropiación forzosa
sin duda necesitada toda ella de una revisión para adaptarse
a la dinámica de nuestro tiempo, que presenta una significación
cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse, como
es el ejercicio del derecho de reversión, derecho calificado
por el Tribunal Constitucional como de configuración legal.
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales
el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones
y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso,
así como las garantías necesarias para el adecuado
desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante
el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios
y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.
2. Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención
de riesgos laborales en las obras de edificación se regirán
por su legislación específica.
3. Cuando las Administraciones públicas y los organismos
y entidades sujetas a la legislación de contratos de las
Administraciones públicas actúen como agentes del
proceso de la edificación se regirán por lo dispuesto
en la
legislación de contratos de las Administraciones públicas
y en lo no contemplado en la misma por las disposiciones de esta
Ley, a excepción de lo dispuesto sobre garantías de
suscripción obligatoria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación,
entendiendo por tal la acción y el resultado de construir
un edificio de carácter permanente, público o privado,
cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus
formas, docente y cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la
hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la
ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre,
marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval;
de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a
las obras de ingeniería y su explotación.
c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén
expresamente relacionados en los grupos anteriores.
2. Tendrán la consideración de edificación
a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un
proyecto según lo establecido en el artículo 4, las
siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto
aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez
técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter
residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación
que alteren la configuración arquitectónica de los
edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter
de intervención total o las parciales que produzcan una variación
esencial de la composición general exterior, la volumetría,
o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar
los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total
en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo
de protección de carácter ambiental o histórico-artístico,
regulada a través de norma legal o documento urbanístico
y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos
a partes objeto de protección.
3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones
fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de
urbanización que permanezcan adscritas al edificio.
CAPÍTUILO II
Exigencias técnicas y administrativas de la edificación
Artículo 3. Requisitos básicos de la edificación.
1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar
de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios
deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse
de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos siguientes:
a) Relativos a la funcionalidad:
a.1) Utilización, de tal forma que la disposición
y las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones
faciliten la adecuada realización de las funciones previstas
en el edificio.
a.2) Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas
con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación
por el edificio en los términos previstos en su normativa
específica.
a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales
y de información de acuerdo con lo establecido en su normativa
específica.
b) Relativos a la seguridad:
b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en
el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen
o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los
forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y
que comprometan directamente la resistencia mecánica y la
estabilidad del edificio.
b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes
puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar
la extensión del incendio dentro del propio edificio y de
los colindantes y se permita la actuación de los equipos
de extinción y rescate.
b.3) Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal
del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.
c) Relativos a la habitabilidad:
c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de
tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y
estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste
no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando
una adecuada gestión de toda clase de residuos.
c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido
percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita
realizar satisfactoriamente sus actividades.
c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de
tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria
para la adecuada utilización del edificio.
c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos
o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.
2. El Código Técnico de la Edificación es
el marco normativo que establece las exigencias básicas de
calidad de los edificios y de sus instalaciones, de tal forma que
permita el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.
Las normas básicas de la edificación y las demás
reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento constituyen,
a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la reglamentación
técnica hasta que se apruebe el Código Técnico
de la Edificación conforme a lo previsto en la disposición
final segunda de esta Ley.
El Código podrá completarse con las exigencias de
otras normativas dictadas por las Administraciones competentes y
se actualizará periódicamente conforme a la evolución
de la técnica y la demanda de la sociedad.
Artículo 4. Proyecto.
1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales
se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras
contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de
justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo
con las especificaciones requeridas por la normativa técnica
aplicable.
2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos
parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías
específicas a instalaciones del edificio, se mantendrá
entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca
una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a
percibir por los autores de los distintos trabajos indicados.
Artículo 5. Licencias y autorizaciones administrativas.
La construcción de edificios, la realización de las
obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará
las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas
procedentes, de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 6. Recepción de la obra.
1. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor,
una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor
y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin
reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases
completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde
por las partes.
2. La recepción deberá consignarse en un acta firmada,
al menos, por el promotor y el constructor, y en la misma se hará
constar:
a) Las partes que intervienen.
b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o
de la fase completa y terminada de la misma. c) El coste final de
la ejecución material de la obra.
d) La declaración de la recepción de la obra con
o sin reservas, especificando, en su caso, éstas de manera
objetiva, y el plazo en que deberán quedar subsanados los
defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará
constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción.
e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor
para asegurar sus responsabilidades.
Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito
por el director de obra y el director de la ejecución de
la obra.
3. El promotor podrá rechazar la recepción de la
obra por considerar que la misma no está terminada o que
no se adecua a las condiciones contractuales. En todo caso, el rechazo
deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se
fijará el nueva plazo para efectuar la recepción.
4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la
obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado
final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación
efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá
tácitamente producida si transcurridos treinta días
desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto
reservas o rechazo motivado por escrito.
5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía
establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha
en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda
ésta tácitamente producida según lo previsto
en el apartado anterior.
Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.
Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación,
en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será
facilitado al promotor por el director de obra para la formalización
de los correspondientes trámites administrativos.
A dicha documentación se adjuntará, al menos, el
acta de recepción, la relación identificativa de los
agentes que han intervenido durante el proceso de edificación,
así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento
del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa
que le sea de aplicación.
Toda la documentación a que hace referencia los apartados
anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será
entregada a los usuarios finales del edificio.
CAPÍTULO III Agentes de la edificación
construser@ecabezadelbuey.com
|